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Anexo III
Condiciones ambientales de los lugares
de trabajo |
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La exposición a
las condiciones ambientales de los
lugares de trabajo no debe suponer un
riesgo para la seguridad y la salud de
los trabajadores.
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Asimismo, y en la
medida de lo posible, las condiciones
ambientales de los lugares de trabajo no
deben constituir una fuente de
incomodidad o molestia para los
trabajadores. A tal efecto, deberán
evitarse las temperaturas y las
humedades extremas, los cambios bruscos
de temperatura, las corrientes de aire
molestas, los olores desagradables, la
irradiación excesiva y, en particular,
la radiación solar a través de ventanas,
luces o tabiques acristalados.
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En los locales de
trabajo cerrados deberán cumplirse, en
particular, las siguientes condiciones:
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La temperatura de
los locales donde se realicen trabajos
sedentarios propios de oficinas o
similares estará comprendida entre 17 y
27º C.
La temperatura de los locales donde se
realicen trabajos ligeros estará
comprendida entre 14 y 25º C.
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La humedad
relativa estará comprendida entre el 30
y el 70 por ciento, excepto en los
locales donde existan riesgos por
electricidad estática en los que el
límite inferior será el 50 por ciento.
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Los trabajadores
no deberán estar expuestos de forma
frecuente o continuada a corrientes de
aire cuya velocidad exceda los
siguientes límites:
1º Trabajos en ambientes no calurosos:
0,25 m/s.
2º Trabajos sedentarios en ambientes
calurosos: 0,5 m/s.
3º Trabajos no sedentarios en ambientes
calurosos: 0,75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las
corrientes de aire expresamente
utilizadas para evitar el estrés en
exposiciones intensas al calor, ni a las
corrientes de aire acondicionado, para
las que el límite será de 0,25 m/s en cl
caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s
en los demás casos.
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Sin perjuicio de
lo dispuesto en relación a la
ventilación de determinados locales en
el Real Decreto 1618/1980, de 4 de
julio, por el que se aprueba el
Reglamento de calefacción, climatización
y agua caliente sanitaria, la renovación
mínima del aire de los locales de
trabajo, será de 30 metros cúbicos de
aire limpio por hora y trabajador, en el
caso de trabajos sedentarios en
ambientes no calurosos ni contaminados
por humo de tabaco y de 50 metros
cúbicos, en los casos restantes, a fin
de evitar el ambiente viciado y los
olores desagradables.
EI R.D. 1618/1980, de 4 de julio, ha
sido derogado por el R.D. 1751/l998, de
31 de julio (BOE de 5 de agosto), por e!
que se aprueba el Reglamento de
Instalaciones Térmicas de los Edificios
(RITE), y sus Instrucciones Técnicas
Complementarias (ITE) y se crea la
Comisión Asesora para las Instalaciones
Térmicas de los Edificios.
El sistema de ventilación empleado y, en
particular, la distribución de las
entradas de aire limpio y salidas de
aire viciado, deberán asegurar una
efectiva renovación del aire del local
de trabajo.
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A efectos de la
aplicación de lo establecido en el
apartado anterior deberán tenerse en
cuenta las limitaciones o condicionantes
que puedan imponer, en cada caso, las
características particulares del propio
lugar de trabajo, de los procesos u
operaciones que se desarrollen en él y
del clima de la zona en la que esté
ubicado. En cualquier caso, el
aislamiento térmico de los locales
cerrados debe adecuarse a las
condiciones climáticas propias del
lugar.
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En los lugares de
trabajo al aire libre y en los locales
de trabajo que, por la actividad
desarrollada, no puedan quedar cerrados,
deberán tomarse medidas para que los
trabajadores puedan protegerse, en la
medida de lo posible, de las
inclemencias del tiempo.
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Las condiciones
ambientales de los locales de descanso,
de los locales para el personal de
guardia, de los servicios higiénicos, de
los comedores y de los locales de
primeros auxilios deberán responder al
uso específico de estos locales y
ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto
en el apartado 3.
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