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Hasta hace relativamente pocos años, no existía
ninguna normativa que indicase cuál era el caudal
necesario para la correcta ventilación de
determinados ambientes, por lo que se venía
aplicando una tabla de renovaciones/hora que se verá
en la hoja siguiente.
Sin embargo, según se observa en la tabla de
caudales indicados en la norma UNE 100-011-91
publicada en la hoja anterior, esta norma se refiere
casi exclusivamente a locales del sector terciario y
no da orientaciones sobre los distintos ambientes
industriales, con las excepciones de los "Talleres
en general" y los "Almacenes".
En consecuencia, si el tipo de local al cual se
quiere efectuar una ventilación ambiental no está
contemplado en el criterio anterior, debemos seguir
nuestra "peregrinación" en busca de la normativa, si
es que existe, que nos oriente sobre los caudales
adecuados.
Una fuente de información la encontramos en la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales y en concreto en
el Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, publicado
en el BOE 23-IV-1997, que fija las "Disposiciones
Mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de
Trabajo" y que por tanto forzosamente ha de tener
incidencia en todo tipo de ambientes laborales.
Dentro de esta disposición, se especifica lo
siguiente en su Capítulo II, Art.7:
La exposición a las condiciones ambientales de los
lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para
la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin,
dichas condiciones ambientales y en particular, las
condiciones termohigrométricas de los lugares de
trabajo deberán ajustarse a lo establecido en anexo
III.

La exposición a los agentes físicos, químicos y
biológicos del ambiente de trabajo se regirá por lo
dispuesto en su normativa específica.
Dentro del Anexo III mencionado por el anterior
capítulo, los apartados en los cuales la ventilación
puede tener una incidencia concreta son los
siguientes:
Anexo III: Condiciones ambientales de los lugares de
trabajo
En los lugares de trabajo cerrados deberán
cumplirse, en particular, las siguientes
condiciones:
-
La temperatura de los
locales donde se realicen trabajos sedentarios
propios de oficinas o similares estará
comprendida entre 17 y 27°C.
b. La temperatura de los locales donde se
realicen trabajos ligeros estará comprendida
entre 14 y 25°C.
-
La humedad relativa estará
comprendida entre el 30 y el 70 por ciento,
excepto en los locales donde existan riesgos por
electricidad estática en los que el límite
inferior será el 50 por ciento.
Los trabajadores no deberán
estar expuestos de forma frecuente o continuada a
corrientes de aire cuya velocidad exceda los
siguientes límites:
-
Trabajos en ambientes no
calurosos: 0.25 m/s.
-
Trabajos sedentarios en
ambientes calurosos: 0.5 m/s.
-
Trabajos no sedentarios en
ambientes no calurosos: 0.75 m/s.
Estos límites no se aplicarán a las corrientes
de aire expresamente utilizadas para evitar el
estrés en exposiciones intensas al calor, ni las
corrientes de aire acondicionado, para las que
el límite será de 0.25 m/s en el caso de
trabajos sedentarios y 0.35 m/s en los demás
casos.
La renovación mínima del aire en los locales de
trabajo, será de 30 metros cúbicos de aire
limpio por hora y trabajador, en el caso de
trabajos sedentarios en ambientes no calurosos
ni contaminados por humo de tabaco y de 50
metros cúbicos, en los casos restantes, a fin de
evitar el ambiente viciado y los olores
desagradables.
El sistema de ventilación empleado y, en
particular, la distribución de las entradas de
aire limpio y salidas del aire viciado, deberán
asegurar una efectiva renovación del aire del
local de trabajo.
A efectos de la aplicación de lo establecido en
el apartado anterior deberán tenerse en cuenta
las limitaciones o condicionantes que puedan
imponer, en cada caso, las características
particulares del lugar de trabajo, de los
procesos u operaciones que se desarrollen en él
y del clima de la zona en la que está ubicado.
En cualquier caso, el aislamiento térmico de los
locales cerrados debe adecuarse a las
condiciones climáticas propias del lugar.
Tenemos, pues, ya una nueva orientación,
obligatoria, en lo que respecta a la ventilación
de ambientes laborables, fijada en 30 ó 50 m³/h
por persona en función del ambiente.
Además hemos subrayado el último párrafo del
apartado 3 por su importancia para el objetivo
de una adecuada ventilación ambiental de un
recinto y sobre la cual volveremos en hojas
posteriores.
No se nos puede escapar que el caudal
"obligatorio" anterior puede ser suficiente para
ambientes laborables relativamente normales
pero, por contra, ser totalmente insuficiente
cuando el ambiente en el cual se encuentren los
operarios tenga otras fuentes contaminantes no
derivadas del humo de tabaco, que son las más
habituales en ambientes laborables.
Luego, si debemos ventilar un ambiente
industrial en el cual el proceso de fabricación
genera un determinado tipo de contaminante
(humo, calor, humedad, disolventes, etc.) en
cantidades molestas o perjudiciales y no es
posible pensar en la utilización de sistemas de
captación localizada para captar el contaminante
en la fuente de producción, deberemos recurrir
al empleo de la ventilación ambiental para
lograr unos índices de confort adecuados.

Como veremos, no existirán ya unos estándares ya
obligatorios, pero si unos criterios comunmente
aceptados que se aplicarán para la solución de este
tipo de problemas.
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